Estatuto Social
de la República Argentina
AMERA
I.N.A.E.S. Nº 1369
ESTATUTOS aprobados por RES/INAM/853 del 18Oct.79
REGLAMENTOS aprobados por RES/INAM/356 del 14Abr.82
TÍTULO I. CONSTITUCIÓN, DOMICILIO, FINALIDADES.
ARTÍCULO 1°: Bajo la denominación de ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, fundada el 13 de Febrero del año 1968, queda constituida una entidad de carácter mutual que se regirá por el presente Estatuto, por las normas que dicte la autoridad de aplicación y por las disposiciones legales que sean aplicables en razón de la materia. La Asociación tiene domicilio legal en la Capital Federal, de la República Argentina su radio de acción se extenderá a todas las filiales, seccionales y/o delegaciones que establecieren en el futuro dentro del territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 2°: Los fines y objetivos de la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA serán los siguientes:
a) Fomentar la ayuda recíproca entre sus miembros para satisfacer sus necesidades.
b) Prestar servicios funerarios.
c) Otorgar subsidios por casamiento, nacimiento, fallecimiento o cualquier otro evento que se determine.
d) Otorgar préstamos a sus asociados y un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.
e) Proporcionar servicios de asistencia médica integral, farmacéutica, de proveeduría, recreación, turismo, culturales y otros compatibles con el desarrollo físico y espiritual de los asociados.
f) Establecer un fondo compensador para la jubilación.
g) Proveer de vivienda a los socios, ya sea adquiriéndola, construyendo o haciéndola construir, pudiendo entregarla en uso o en propiedad, según lo establezca en cada caso la reglamentación.
ARTÍCULO 3°: Los servicios precedentemente enumerados se prestarán a medida que lo permita el estado económico y previa reglamentación de los mismos, aprobados por la asamblea de socios y por la autoridad de aplicación.
TÍTULO II. RECURSOS.
ARTÍCULO 4°: Los recursos de la asociación estarán constituidos por:
a) Con la cuota social que establezca la Comisión Directiva, que será actualizada trimestralmente, de acuerdo a las tasas de interés del Banco de la Nación Argentina, y demás aportes sociales.
b) La rentabilidad de los bienes que detenta.
c) Las contribuciones, legados y subsidios.
d) Por los bonos contribución y/o rifas que se emitan dentro de las normas legales.
e) Por todo acto comercial que realice.
ARTÍCULO 5°: Los fondos de la entidad se depositarán sin excepción en entidades bancarias. Para la extracción de los fondos se requerirá conjunta e indistintamente, las firmas del Presidente, Secretario y/o Tesorero.
TÍTULO III. ASOCIADOS.
ARTÍCULO 6°: Toda persona que desea reingresar en calidad de asociado deberá hallarse encuadrado en las condiciones determinadas por este Estatuto, para cada una de las distintas categorías sociales reconocidas y cumplir los requisitos que establezca la reglamentación respectiva. El Consejo Directivo podrá aceptar o rechazar la solicitud de ingreso sin estar obligado, en este último caso, a expresar las causas de su resolución. Ésta será inapelable y el aspirante solo podrá insistir en su solicitud una vez transcurridos TRES (3) meses de notificado su rechazo.
ARTÍCULO 7°: La asociación cuenta con las siguientes categorías de asociados:
a) ACTIVOS: Serán los mayores de 21 años que abonen las cuotas establecidas por la Asamblea y se encuentren comprendidos en la actividad del Espectáculo Público, gozan de todos los servicios y tienen derechos a integrar y elegir los órganos directivos previstos en estos Estatutos.
b) PARTICIPANTES: Serán el padre, madre, cónyuge, hijas solteras y hermanas solteras de un asociado activo, como así también los menores de 21 años. Los participantes gozan de todos los servicios sociales, pero no tienen derecho de participar en las asambleas ni a ser elegidos para ocupar los cargos directivos que determina el presente Estatuto.
c) ADHERENTES: Serán todas aquellas personas mayores de 21 años y personas jurídicas que tuvieren interés en pertenecer a la entidad, siempre que no se hallaren comprendidos en alguna de las categorías enumeradas precedentemente. Los adherentes gozan de todos los servicios sociales reconocidos por los reglamentos, careciendo derecho a participar en las asambleas y a ser elegidos para ocupar los cargos directivos que determina el presente Estatuto.
d) HONORARIOS: Serán todos aquellos que en atención a determinadas condiciones personales o por donaciones efectuadas a la entidad o porque contribuyeron con las cuotas sociales establecidas, recibirán los beneficios acordados en los reglamentos. En caso que satisficieren cuotas mensuales cuyo monto no sea inferior a la de los socios activos, gozarán de los mismos derechos. La designación de socios honorarios lo hará la asamblea a propuesta fundada del Consejo Directivo o de TREINTA (30) socios con derecho a voto.
ARTÍCULO 8°: Son obligaciones de los asociados:
a) Pagar las cuotas de ingreso, las cuotas mensuales y las demás cargas sociales fijadas por la Asamblea.
b) Cumplir y respetar las disposiciones del presente Estatuto, los reglamentos que se dicten, las resoluciones de las asambleas y las disposiciones del Consejo Directivo.
c) Comunicar todo cambio de domicilio dentro de los TREINTA (30) días de producido.
d) Responder por los daños que ocasionare a la asociación.
ARTÍCULO 9°: El Consejo Directivo se encuentra facultado para imponer a los socios las sanciones de amonestación, suspensión, exclusión y expulsión por actos de inconducta.
ARTÍCULO 10°: Los socios perderán su carácter de tales por renuncias, exclusión o expulsión:
Son causas de exclusión:
a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los Estatutos o reglamentos.
b) Adeudar TRES (3) mensualidades. El Consejo Directivo deberá notificar obligatoriamente en forma fehaciente, la morosidad de los socios afectados con DIEZ (10) días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos los derechos sociales e intimarle al pago para que en dicho término pueda regularizar su situación.
Son causas de expulsión:
a) Hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta notoriamente perjudicial a los intereses sociales.
b) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación.
ARTÍCULO 11°: El socio sancionado o afectado en sus derechos y/o intereses por resolución adoptada por el Consejo Directivo, podrá recurrir en apelación ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, en la que tendrá voz pero no voto debiendo interponer el recurso respectivo ante el Consejo Directivo, dentro de los 30 (TREINTA) días corridos de su notificación.
TÍTULO IV. ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 12°: La administración y fiscalización de la Asociación estará a cargo del Consejo Directivo y de la Junta Fiscalizadora, respectivamente.
ARTÍCULO 13º: El Consejo Directivo estará compuesto por ONCE (11) miembros titulares y por TRES (3) miembros suplentes. La Junta Fiscalizadora estará compuesta por TRES (3) miembros titulares y por DOS (2) miembros suplentes.
ARTÍCULO 14º: Para ser miembro titular o suplente del Consejo Directivo y de la Junta Fiscalizadora se requiere:
a) Ser socio activo.
b) No estar en mora en el pago de las cuotas sociales.
c) Tener DOS (2) años de antigüedad como socio.
d) No estar purgando penas disciplinarias.
e) No ser fallido o concursado civilmente y no rehabilitado.
f) No estar condenado por delitos dolosos.
g) No encontrarse inhabilitado por el Instituto Nacional de la Acción Mutual o por el Banco Central de la República Argentina, mientras dure la inhabilitación.
En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos que anteceden durante el transcurso del mandato, cualquiera de los miembros del Consejo Directivo o de la Junta Fiscalizadora, será separado del cargo.
ARTÍCULO 15°: El mandato de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo y de la Junta Fiscalizadora, durarán CUATRO (4) años. El asociado que desempeñare un cargo electivo podrá ser reelegido por simple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera ocupado.
ARTÍCULO 16°: Todo mandato podrá ser revocado en cualquier momento por resolución de la Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y con la aprobación de los DOS TERCIOS (2/3) de los asociados presentes en ella, siempre que el quórum de la misma sea igual o superior al de la Asamblea que otorgó el mandato.
ARTÍCULO 17°: Los socios elegidos para desempeñar tareas en el Consejo Directivo y en la Junta Fiscalizadora, será solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa llevada a cabo durante el desempeño de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la Asociación. Serán personalmente responsables asimismo, de las multas que se apliquen a la Asociación por cualquier infracción de la ley orgánica de Mutualidades o a las resoluciones del Instituto Nacional de Acción Mutual.
TÍTULO V. CONSEJO DIRECTIVO.
ARTÍCULO 18º: El Consejo Directivo estará integrado por UN (1) Presidente, UN (1) Vice Presidente; UN (1) Secretario; UN (1) Pro Secretario; UN (1) Tesorero; UN (1) Pro Tesorero; CINCO (5) Vocales Titulares y TRES (3) Vocales Suplentes.
ARTÍCULO 19°: Serán atribuciones del Consejo Directivo:
a) Ejecutar las resoluciones de las asambleas, cumplir y hacer cumplir el Estatuto, los reglamentos y toda otra disposición legal vigente.
b) Ejercer en general, todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación de la mutual, quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos en este Estatuto, con cargo de dar cuenta en la asamblea más próxima que se celebre.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver sobre la admisión, amonestación, exclusión o expulsión de socios.
e) Crear o suprimir empleos, fijar remuneraciones, adoptar las sanciones que corresponda a quienes las ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines sociales.
f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e informe de la Junta Fiscalizadora, correspondiente al ejercicio fenecido.
g) Establecer los servicios y beneficios sociales y sus modificaciones, que deberán ser aprobadas por la asamblea.
h) Poner en conocimiento de los socios, en forma clara y directa, los Estatutos y reglamentos aprobados por el Instituto Nacional de Acción Mutual.
i) Conferir mandato, designar representantes y apoderados.
k) Aceptar donaciones, legados y subvenciones, siempre que la situación no encuadre en las previsiones del Artículo 56º del presente Estatuto.
l) Contratar seguros.
ll) Autorizar el funcionamiento de las filiales, seccionales y lo delegaciones ad-referéndum de la Asamblea General Ordinaria y de acuerdo con las normas que dicte la autoridad de aplicación.
m) Fijar las remuneraciones del Consejo Directivo y de la Junta Fiscalizadora ad-referéndum de la primera Asamblea General Ordinaria.
n) Transigir o hacer arreglos con los deudores y someter los litigios que pudiere tener la Asociación a tribunales arbitrarios, sin perjuicio de recurrir a las vías legales cuando, agotados los medios extrajudiciales, no se hubiera alcanzado el arreglo deseado.
ñ) Procurar por los medios estatutarios y reglamentarios de su alcance o por otro medio lícito el mayor desarrollo y prosperidad de la Asociación.
ARTÍCULO 20º: El Consejo Directivo sesionará válidamente con la mitad más uno de sus titulares y sus resoluciones se tomarán por la mayoría de los asistentes. Para considerar o revocar resoluciones ya tomadas se requerirá el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes, en sesión igual o mayor número de asistentes de aquella en que si resolvió el asunto a considerarse.
ARTÍCULO 21º: En caso de urgencia el Consejo Directivo podrá autorizar gastos de carácter extraordinarios hasta la suma de $ 1,000.000 debiendo dar cuenta de ellos en la asamblea General Ordinaria, en tanto no juegue el Artículo 56º del presente Estatuto.
ARTÍCULO 22º: El Consejo Directivo se reunirá por lo menos DOS (2) veces al mes y extraordinariamente cuando lo crea conveniente la Presidencia o a pedido de la Junta Fiscalizadora o TRES (3) miembros del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 23°: Los miembros del Consejo Directivo tienen la obligación de asistir puntualmente a todas las sesiones establecidas y/o que se convoquen. La falta de asistencia a CINCO (5) sesiones consecutivas sin causa justificada, producirá la caducidad del mandato, la que será decretada por el Consejo Directivo que, al mismo tiempo, procederá a nombrar el reemplazante, por los que corresponda.
ARTÍCULO 24°: La caducidad del mandato de los miembros podrá producirse además por manifiesto de mal desempeño de los deberes inherentes al cargo, por obstrucción a la labor del Consejo Directivo o por otras causales de igual gravedad. En tales supuestos el Consejo Directivo hará formal denuncia de los hechos y elevará los antecedentes a la Junta Fiscalizadora para que éste produzca su dictamen, que será tratado en la primera Asamblea General Ordinaria, la que resolverá en definitiva por mayoría de votos.
ARTÍCULO 25°: Sí el número de miembros del Consejo Directivo quedare reducido a la mitad o menos, luego de haberse incorporado a los suplentes, deberá convocar asamblea dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, a fin de llenar las vacantes producidas hasta la terminación del mandato.
Esta prescripción no será aplicable cuando faltaren CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o menos para la realización de la Asamblea General Ordinaria. El mandato del reemplazante durará mientras dure la vacancia, hasta que finalice su propio mandato o hasta que finalice el mandato del reemplazado, si este fuera menor.
TÍTULO VI. PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE.
ARTÍCULO 26°: El Presidente es la primera autoridad de la Asociación y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejercer la representación legal de la Asociación.
b) Convocar y presidir las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo.
c) Firmar las actas, la correspondencia y cualquier otro documento social, debiendo su firma ser refrendada por el Secretario.
d) Velar por el fiel cumplimiento de estos Estatutos, los reglamentos respectivos y toda otra disposición legal vigente, como así también por la buena marcha y administración de la Asociación.
e) Firmar conjuntamente con el Secretario y el Tesorero las órdenes de pago y cualquier otro documento relacionado con la contabilidad o que importe movimiento de valores y obligaciones de carácter económicos.
f) Presidir las Asambleas con todas las atribuciones establecidas en el Artículo 46º del presente Estatuto.
ARTÍCULO 27°: El Vice Presidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria, renuncia o fallecimiento de éste, con todas las atribuciones inherentes a su investidura.
TÍTULO VII. SECRETARIO, PROSECRETARIO.
ARTÍCULO 28°: Las atribuciones y deberes del Secretario son:
a) Refrendar con su firma la del Presidente en todas las actas y documentos de la Asociación.
b) Redactar las actas de las sesiones del Consejo Directivo, de las Asambleas y de cualquier otro documento que deba firmar.
c) Cuidar que los libros y registros de la Asociación estén llevados en forma.
d) Dar cuenta en las sesiones del Consejo Directivo de los asuntos pendientes y correspondencia recibida y enviada.
e) Redactar la Memoria e Informe anual del Consejo Directivo que deberán se sometidos a la aprobación de la Asamblea General Ordinaria, previa aprobación del Consejo Directivo.
f) Llevar conjuntamente con el Tesorero, el libro Registro de Asociados, con sus altas y bajas.
g) Vigilar que el servicio de Secretaría satisfaga las necesidades de la Asociación.
ARTÍCULO 29°: El Prosecretario colaborará con el Secretario en el ejercicio de sus funciones y lo reemplazará en caso de ausencia temporaria o permanente.
TÍTULO VIII. TESORERO, PROTESORERO.
ARTÍCULO 30°: Las atribuciones y deberes del Tesorero son:
a) Recibir de su antecesor y entregar a su sucesor, al comienzo y al término de cada ejercicio, bajo inventario, los títulos de propiedad, documentos de crédito, dinero en efectivo, mobiliario, útiles y enseres que constituyen el patrimonio de la Asociación, debiendo hacerse acta en forma, suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero salientes y sucesores.
b) Recibir y vigilar los fondos de la Asociación depositándolos a la orden de ésta en los Bancos que determine el Consejo Directivo, contra los cuales podrá girar con su firma y las del Presidente y/o Secretario, indistintamente.
c) Firmar conjuntamente con el Presidente y el Secretario todos los documentos relativos a la contabilidad y al movimiento de valores así como los inventarios, balances generales o parciales, cuentas de gastos y recursos, cuentas de ganancias y pérdidas que deba presentarse a la aprobación de la Asamblea General Ordinaria.
d) Llevar conjuntamente con el Secretario, el Libro de Registros de Asociados, con sus altas y bajas.
e) Autorizar las planillas u órdenes de pago y cobranzas que ya fueran aprobadas por el Consejo Directivo.
f) Efectuar pagos de cuentas y facturas previamente aprobadas por el Consejo Directivo.
g) Llevar al día la contabilidad y presentar mensualmente al Consejo Directivo, un estado de Caja, el cual se asentará en el acta de la sesión respectiva.
h) Llevar la Caja chica para la atención del movimiento diario, cuyo monto lo fijará el Consejo Directivo, debiendo rendir cuenta a éste mensualmente o cuando lo requiere la Junta Fiscalizadora.
ARTÍCULO 31°: El Pro Tesorero colaborará con el Tesorero y lo reemplazará en caso de ausencia temporaria o permanente.
TÍTULO IX. VOCALES TITULARES Y SUPLENTES.
ARTÍCULO 32°: Las atribuciones y deberes de los Vocales Titulares son:
a) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz y con voto.
b) Desempeñar las tareas que el Consejo Directivo les confíe e integrar las comisiones para las que fuera designado.
c) Reemplazar a los integrantes del Consejo Directivo, temporaria o definitivamente, en el orden de lista en que se encuentren.
ARTÍCULO 33°: Son atribuciones y deberes de los Vocales Suplentes:
a) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, cuando lo deseen, teniendo voz pero no voto.
b) Incorporarse como miembros titulares al Consejo Directivo, en el orden en que figuren en las listas respectivas, en forma temporaria o definitiva.
ARTÍCULO 34 °: Los Vocales Suplentes estarán exentos de la obligación emergente del Artículo 17º del presente Estatuto, en tanto y en cuanto no se incorporen al Consejo Directivo como miembros titulares.
TÍTULO X. JUNTA FISCALIZADORA, TITULARES Y SUPLENTES.
ARTÍCULO 35°: Las atribuciones y deberes de los miembros titulares de la Junta Fiscalizadora son:
a) Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos, el estado de las disponibilidades de Caja, Bancos y la existencia de Títulos y valores.
b) Examinar los libros y documentos de la Asociación, como así efectuar el control de ingresos, cada TRES (3) meses, e informar al Consejo Directivo.
c) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo, cuando lo estime convenientemente con derecho a voz pero sin voto y firmar las actas respectivas.
d) Dictaminar sobre la Memoria, Inventario, Balance, Cuenta y Gastos y Recursos, presentados por Consejo Directivo.
e) Convocar la Asamblea Ordinaria y en su caso la Extraordinaria, cuando omitiese hacerlo el Consejo Directivo.
f) Solicitar al Consejo Directivo la convocatoria de Asamblea Extraordinaria, cuando lo juzgue necesario, elevando los antecedentes a la autoridad de aplicación, cuando se negare a ello dicho Consejo.
g) Verificar el cumplimiento de las leyes, Estatutos, reglamentos y resoluciones, en especial en lo referente a los derechos de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 69º del presente Estatuto.
ARTÍCULO 36°: La Junta de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones en modo de no entorpecer la regularidad de la administración social, ni las funciones del Consejo Directivo, sus dictámenes para ser válidos, deberán llevar la firma de por lo menos de DOS (2) de sus miembros titulares,lo que no excluye que el miembro restante, presente por la minoría su dictamen en disidencia.
ARTÍCULO 37°: Los miembros de la Junta Fiscalizadora, no podrán ocupar cargo alguno en las Comisiones internas o especiales, durante sus funciones.
ARTÍCULO 38°: Los suplentes de la Junta Fiscalizadora, se incorporaran como titulares, en el orden en que figuren en la lista respectiva, temporaria o permanente.
ARTÍCULO 39°: Los miembros suplentes estarán exentos de la obligación emergente del Artículo 17º del presente Estatuto, en tanto y en cuanto no se incorporen a la Junta Fiscalizadora como miembros titulares.
ARTÍCULO 40°: Si por cualquier causa la Junta Fiscalizadora quedare reducida a DOS (2) miembros una vez incorporados los suplentes, el Consejo Directivo, deberá convocar a asamblea dentro de los TREINTA (30) días para su integración hasta la terminación del mandato de los cesantes.
TÍTULO XI. ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
ARTÍCULO 41°: El poder supremo de la Asociación corresponde a los socios reunidos en Asambleas Generales, que podrán ser Ordinarias y Extraordinarias. Siendo sus resoluciones obligatorias para todos los asociados.
ARTÍCULO 42°: Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se convocarán con TREINTA (30) días de anticipación, conjuntamente con el Orden del Día, en el Boletín Oficial o UNO (1) de los periódicos de mayor circulación en la zona y por comunicados internos dentro de los lugares de trabajo. Con DIEZ (10) días hábiles de anticipación deberá enviarse al Instituto Nacional de Acción Mutual y ponerse a disposición de los Socios en la Secretaría, la convocatoria y orden del día y detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma. En caso de Asamblea Ordinaria, UN (1) ejemplar de la Memoria, Balance General, Cuentas de Gastos y Recursos e informe de la Junta Fiscalizadora.
ARTÍCULO 43°: Para participar en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, es condición indispensable:
a) Ser socio activo.
b) Presentar el carnet social.
c) Estar al día con la Tesorería.
d) No hallarse purgando penas disciplinarias.
e) Tener UN (1) año de antigüedad como socio a la fecha de realización de la Asamblea.
ARTÍCULO 44°: Para ningún tipo de Asamblea es admisible el voto por poder.
ARTÍCULO 45°: El padrón de socios en condiciones de intervenir en las Asambleas y elecciones se encontrará a disposición de los asociados en la sede de la entidad con una anticipación de TREINTA (30) días a la fecha de la misma, debiendo actualizarse cada CINCO (5) días. La última actualización se realizará hasta DOS (2) horas antes de la hora fijada para la iniciación de la Asamblea.
ARTÍCULO 46°: Las Asambleas de una y otra clase serán dirigidas por el Presidente de la Asociación. Incumbe al Presidente mantener el orden, impedir que la discusión se aparte del tema de debate, llamar la atención a los que, por exceso de lenguaje o por cualquier otro medio, perturbaran el normal desarrollo de la Asamblea y amonestar a los que persistieran en sus actitudes inconvenientes. En casos graves podrán poner a consideración de la Asamblea si debe quitar el uso de la palabra y el derecho al voto, por el resto de la Asamblea, al socio o socios que mantengan aquella actitud.
ARTÍCULO 47°: Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez al año, dentro de los CUATRO (4) meses posteriores a la clausura de cada ejercicio social y en ella se deberá:
a) Considerar el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la Memoria Anual presentada por el Consejo Directivo y el informe de la Junta Fiscalizadora.
b) Elegir a los integrantes del Consejo Directivo y de la Junta Fiscalizadora para reemplazar a los que finalicen el mandato o se encuentren vacantes, cuando corresponda.
c) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
ARTÍCULO 48°: El o los socios que desearan someter a la consideración de la Asamblea Ordinaria alguna propuesta, deberán solicitarlo por escrito al Consejo Directivo, CUARENTA Y CINCO (45) días antes de la fecha. Las propuestas serán incluidas en el Orden del Día, si el pedido fuese aprobado por el Consejo Directivo. Los pedidos suscriptos por CINCUENTA (50) socios o más, serán incluidos en el Orden del Día sin necesidad de la aprobación del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 49°: Las Asambleas Extraordinarias deben merecer especial atención del Consejo Directivo, éste tendrá que convocar la Asamblea dentro de los TREINTA (30) días hábiles a contar desde la fecha del pedido.
ARTÍCULO 50°: Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas cuando el Consejo Directivo lo juzgue conveniente, cuando lo solicite la Junta Fiscalizadora o lo requiera el DIEZ (10) por ciento de los socios con derecho a voto.
ARTÍCULO 51°: El Consejo Directivo comunicará al Instituto Nacional de Acción Mutual dentro de los DIEZ (10) días de haberlos recibido, con la amplitud de detalles que la presentación tuviere. Si éste no cumplimentara con lo establecido en los Artículos 49° y 50° o se la negase infundadamente, la autoridad de aplicación podrá intimar al Consejo Directivo para que efectúen la convocatoria dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de notificados y si no se cumpliera, podrá intervenir la asociación al solo efecto de la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 52°: El quórum para cualquier tipo de Asamblea será la mitad más uno de los socios con derecho a voto. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada para su iniciación, la Asamblea podrá sesionar TREINTA (30) minutos después de la hora fijada con los asociados presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de los miembros que componen el Consejo Directivo y de la Junta Fiscalizadora, en conjunto, excepto los suplentes. No contándose para el quórum a los integrantes del Consejo Directivo y Junta Fiscalizadora, titulares.
ARTÍCULO 53°: Las resoluciones para cualquier tipo de asambleas se adoptaran por la mayoría de la mitad más uno de los socios presentes, salvo los casos de revocación de mandatos contemplados en el Artículo 16° o aquellos en que el presente Estatuto fije una mayoría superior.
ARTÍCULO 54°: Las resoluciones de las Asambleas solo podrán ser reconsideradas por otra asamblea. Para rectificar la resolución considerada, se requerirá el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de los socios presentes en la nueva convocatoria, siempre que el quórum de la misma sea igual o superior al de la Asamblea que adoptó la resolución motivo de la reconsideración.
ARTÍCULO 55°: Ninguna Asamblea de asociados, sea cual fuere el número de socios presentes, podrá tratar asuntos que no estén expresamente incluidos en la convocatoria.
ARTÍCULO 56°: Todo gravamen o creación de derechos reales sobre los bienes de la Asociación, como así mismo la adquisición o venta de Inmuebles solo podrán autorizarse en asambleas convocadas especialmente a tal efecto, y con la aprobación de los dos tercios de socios presentes, siempre que éstos representen como mínimo el 5% (CINCO POR CIENTO) de los asociados con derecho a voto.
ARTÍCULO 57°: Los asociados participarán personalmente y con un solo voto en las Asambleas y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44° del presente Estatuto.
ARTÍCULO 58°: Los miembros del Consejo Directivo y Junta Fiscalizadora no tendrán voto en todo los asuntos relacionados con su gestión.
ARTÍCULO 59°: Son facultades privativas de la asamblea:
a) La aprobación y/o rechazos de reformas del Estatuto.
b) La aprobación y /o rechazo de reformas de los reglamentos sociales.
c) La aprobación y lo rechazo de la Memoria, Balance General, Cálculos de Gastos y Recursos e informes de la Junta Fiscalizadora.
d) La autorización a que se refiere el Artículo 56° del presente Estatuto.
e) La aprobación a que se refiere el Artículo 19º incisos i) y n) del presente Estatuto.
f) La celebración de convenios y la fusión de la mutual con otra entidad similar.
g) La disolución y liquidación de la mutual.
TÍTULO XII. ELECCIONES.
ARTÍCULO 60°: Las elecciones de los miembros del Consejo Directivo y de la Junta Fiscalizadora se harán por el sistema de listas completas a la época de vencimiento de los respectivos mandatos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18° del presente Estatuto. La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto secreto y personal salvo en el caso de existir lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario.
ARTÍCULO 61°: Las listas de candidatos deberán ser presentadas al Consejo Directivo para su oficialización, con QUINCE (15) días de anticipación, al acto electoral teniendo en cuenta:
a) Que los candidatos no se encuentren dentro de las disposiciones establecidas en el Artículo 14° del presente Estatuto.
b) Que hayan prestado su conformidad por escrito y estén apoyados con la firma de no menos de UNO (1) por ciento de los socios con derecho a voto.
c) Que la lista contenga UN (1) representante y/o apoderado y TRES (3) fiscales.
ARTÍCULO 62°: Si uno o más candidatos renunciaran o fueran impugnados o tachados por no reunir las condiciones estatutarias, el Consejo Directivo deberá dar aviso al representante y/o apoderado de la lista respectiva, con una anticipación de DIEZ (10) días. Los candidatos podrán ser reemplazados hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de las elecciones.
ARTÍCULO 63°: Los comicios se realizarán el día, hora y lugar establecidos en la convocatoria. La Junta Electoral será la encargada de la recepción de los votos, fiscalización del acto y escrutinio.
ARTÍCULO 64°: La Junta Electoral estará integrada por UN (1) miembro designado por el Consejo Directivo y que será su Presidente, los representantes y los apoderados de las listas que se postulen.
TÍTULO XIII. EJERCICIO SOCIAL.
ARTÍCULO 65°: El ejercicio social no excederá de UN (1) año. Su clausura será el 31 de marzo de cada año.
ARTÍCULO 66º: Los balances y cuentas de ingreso y egreso se ajustarán a las formulas y bases que fije la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de otros libros rubricados que el Consejo Directivo decida llevar se habilitarán, debidamente rubricados, Actas de Asambleas, Actas del Consejo Directivo, Registro de Asociados, Diario, Inventario, Caja, Registro de Asistencia a Asambleas.
ARTÍCULO 67°: Los excedentes líquidos y realizados que obtenga anualmente la entidad serán distribuidos de la siguiente forma:
a) Cuenta Capital hasta DIEZ (10) por ciento.
b) Conservación de bienes y nuevas adquisiciones hasta DIEZ (10) por ciento.
c) Futuros quebrantos hasta DIEZ (10) por ciento.
d) El saldo se aplicará alas prestaciones a que se refiere el Artículo 20º del presente Estatuto, o a incorporación de nuevas prestaciones.
TÍTULO XIV. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 68°: La asociación solo podrá disolverse:
a) Por resolución de la asamblea convocada a ese efecto.
b) Por haber dejado la entidad de cumplir con sus fines.
ARTÍCULO 69°: Una vez decidida la disolución, la asamblea designará la Comisión Liquidadora, compuesta por TRES (3) miembros y controlada por la Junta Fiscalizadora, la que tendrá a su cargo la liquidación de la asociación.
ARTÍCULO 70°: El Balance de liquidación será aprobado por la autoridad de aplicación. El remanente que resultare de la liquidación se distribuirá de la siguiente forma:
a) EL CUARENTA (40) por ciento al hospital CASA CUNA.
b) EL CUARENTA (40) por ciento al hospital de niños Dr. Ricardo Gutiérrez.
c) EL VEINTE (20) por ciento al Instituto Nacional de Acción Mutual.
TÍTULO XV. DISPOSICIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 71°: El Consejo Directivo, queda facultado para aceptar e introducir las modificaciones a estos Estatutos que exigiere la autoridad de aplicación.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE SEPELIO.
TÍTULO I. FINALIDADES.
ARTÍCULO 1º: El SERVICIO DE SEPELIO, que se implementa por el presente documento, es uno de los fines seguidos por la ASOCIACIÓN DEL ESPECTÁCULO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y consignado en el Artículo 2º inciso b) del Estatuto Social.
TÍTULO II. BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 2 º: El SERVICIO DE SEPELIO, será brindado a todos los asociados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se encuentren adheridos.
b) Que abonen anualmente la prima que fije el Consejo Directivo ad-referendum de la Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria.
c) Que al momento de adherirse al plan no cuente con más de 60 años de edad.
d) Sí supera la edad mencionada en el punto c) y hasta 80 años, abonaran la prima que se fije, más el % de la misma.
e) Si supera la edad mencionada en el punto d), abonaran la prima que se fije más el % de la misma.
f) Encontrarse al día con sus obligaciones con la Tesorería de la Asociación.
ARTÍCULO 3º: El SERVICIO DE SEPELIO, será brindado a todos los asociados que al momento de su fallecimiento cuente con una antigüedad de CIENTO OCHENTA (180) días de adheridos al plan.
TÍTULO III. FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 4º: La prestación será:
a) Directa: que consiste el servicio del sepelio del socio a través de la empresa funeraria con la cual se firma el convenio.
b) Supletoria: que tendrá lugar cuando, ante la imposibilidad de la prestación por parte de la funeraria con la cual se firmó el convenio, se realice por intermedio de otra empresa.
ARTÍCULO 5º: La prestación directa consiste en un único servicio de Primera Categoría, según las especificaciones que los respectivos contratos entre la Asociación y la empresa funeraria.
ARTÍCULO 6°: La prestación directa se brindará solamente cuando el servicio de sepelio se realice dentro del radio establecido en el convenio con la Empresa prestataria del servicio. Cuando la misma se produzca fuera del radio preestablecido, el traslado, si así sus deudos lo desearan, serán por cuenta de los mismos.
ARTÍCULO 7º: No podrá solicitarse bajo ningún concepto el suministro de un servicio de inferior categoría, pero en cambio podrá, utilizarse un servicio de categoría superior, en ese caso la diferencia que en más pudiera existir será por cuenta exclusiva de los interesados.
ARTÍCULO 8º: Los familiares del asociado deberán concurrir a la empresa prestataria, con la siguiente documentación:
a) Carnet social, el cual deberá estar al día.
b) Documentos personales del asociado.
ARTÍCULO 9°: Será beneficiado por la prestación supletoria la persona que haya contratado el servicio de sepelio del socio fallecido, siempre que se encuentre encuadrado dentro de los requisitos establecidos por el presente reglamento.
ARTÍCULO 10°: Para que la mutual brinde la prestación supletoria será menester el siguiente procedimiento:
a) Quien se considere con derecho a percibir este beneficio deberá presentarse personalmente o por apoderado, muñido del poder especial a estos fines.
b) Presentar por escrito y firmado, el pedido, adjuntando Partida de Defunción del socio, expedida por el Registro Civil.
c) Factura por el servicio de sepelio, que deberá encontrarse extendida a nombre del recurrente, en legal forma y con la documentación oficial de la empresa prestataria del servicio.
d) Documento de identidad del presentante.
ARTÍCULO 11°: El pago se efectuará previo estudio de los antecedentes aportados por el recurrente, estos antecedentes serán archivados en la Secretaría de la Asociación.
ARTÍCULO 12º: Si de la documentación presentada, resultare pertinente el suministro de ésta prestación supletoria, se entregará al presentante un importe igual hasta el 100% del precio de este mismo servicio, pero si de dicha documentación resultara que se adeuda a la empresa prestataria del servicio, el importe del mismo, ya sea en forma total o parcial se dará preferencia al pago de esta deuda hasta el concurso con la suma que la mutual debe entregar.
ARTÍCULO 13°: Si el costo del servicio fuera inferior al importe que la mutual debiera entregar, se considerará que en este caso la obligación de la entidad automáticamente a ese importe, sin que exista derecho a favor de persona alguna a reclamar la entrega de la diferencia que pudiera existir.
TÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 14°: Este beneficio no podrá prestarse cuando el fallecimiento del asociado se produjera como consecuencia de:
a) Participación como integrante o conductor de equipos de competencias de pericias o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre.
b) Intervención en la prueba de prototipos de aviación, automóviles u otros vehículos de propulsión mecánica.
e) La práctica o utilización de la aviación, salvo como pasajero en líneas de transporte aéreo regular.
d) Intervención en otras ascensiones aéreas o en operaciones o en viajes submarinos.
e) Guerra que no comprenda a la Nación Argentina, y en caso de comprenderla se encuadraran por las normas que a tal efecto dictaren las autoridades competentes.
f) Suicidio.
g) Participación en empresa criminal, o aplicación legítima de la pena de muerte.
h) Acontecimiento catastrófico originado por la energía atómica.
ARTÍCULO 15°: Caducará todo derecho a reclamación a lo establecido en el Artículo 9° del presente reglamento.
a) A los TRES (3) meses de producido el fallecimiento del socio, cuando hubiere ocurrido dentro del país.
b) A los SEIS (6) meses, cuando el fallecimiento hubiere acaecido en el extranjero.
ARTÍCULO 16°: Será resorte del Consejo Directivo de la Asociación, resolver todas las circunstancias no previstas en el presente reglamento.
TÍTULO IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 17°: El Consejo Directivo, queda facultado a reformar, ampliar, modificar y corregir el presente Reglamento, introduciendo las modificaciones que pudiera efectuar al Instituto Nacional de Acción Mutual, asimismo podrá dictar los reglamentos correlativos complementarios para mejor aplicación del presente reglamento aprobado por la Asamblea.
SUBSIDIOS POR CASAMIENTO.
TÍTULO I. FINALIDADES.
ARTÍCULO 1°: El SUBSIDIO POR CASAMIENTO, que se implementa por el presente Reglamento, es uno de los fines seguidos por la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y consignado en el Artículo 2° inciso e) del Estatuto Social.
TÍTULO II. BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 2°: El SUBSIDIO POR CASAMIENTO, será abonado a todo asociado que cuente con una antigüedad mayor de CIENTO OCHENTA (180) días como socio.
ARTÍCULO 3°: El SUBSIDIO POR CASAMIENTO, será previa presentación de la documentación pertinente.
ARTÍCULO 4°: Para gozar de este subsidio el asociado deberá presentar por escrito y firmado el pedido, adjuntando el certificado de Matrimonio expedido por el Registro Civil y la Libreta de Matrimonio, la cual deberá ser entregada en el momento de hacerse efectivo el subsidio.
ARTÍCULO 5°: El Certificado de Matrimonio quedará en poder de la Asociación, el que será agregado a la Orden de Pago pertinente.
ARTÍCULO 6°: El pago del SUBSIDIO POR CASAMIENTO, se efectuará dentro de las 48 hs. de recibida la documentación pertinente.
ARTÍCULO 7°: En caso de que el asociado tenga impaga la cuota social del mes en que contrae matrimonio, la Asociación abonará el OCHENTA (80) por ciento del subsidio.
ARTÍCULO 8°: Si el atraso de la cuota societaria es de DOS (2) a CINCO (5) meses la Asociación abonará el CUARENTA (40) por ciento del subsidio.
ARTÍCULO 9°: Previo a la liquidación del beneficio, se verificará en la Tesorería si el solicitante posee deuda alguna, aparte de las mencionadas en los artículos 7° y 8° del presente Reglamento.
ARTÍCULO 10°: Si posee deuda, se deducirá del subsidio, para su cancelación y el remanente se entregará al beneficiario conjuntamente con el recibo de pago de cancelación de la deuda.
ARTÍCULO 11°: En caso de ser asociados ambos contrayentes, corresponde el pago de un solo subsidio.
ARTÍCULO 12°: En caso que dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de haber, presentado la documentación pertinente, el beneficiario no reclamare el Subsidio, el importe pasará al fondo de la CUENTA VARIOS, caducando todo derecho a reclamación ulterior, debiendo darse cuenta en la primera Asamblea que se realice.
ARTÍCULO 13°: Si el asociado donare el importe del Subsidio, deberá hacerlo por escrito y firmado, pasando dicha suma al fondo de la CUENTA VARIOS, debiendo darse cuenta en la primera Asamblea que se realice.
TÍTULO III. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
ARTÍCULO 14°: El Consejo Directivo queda facultado a reformar, ampliar, modificar y corregir el presente Reglamento, introduciendo las modificaciones que pudiera afectar el Instituto Nacional de Acción Mutual, asimismo podrá dictar los Reglamentos correlativos complementarios para mejor aplicación del presente Reglamento aprobado por la Asamblea.
REGLAMENTO SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO.
TÍTULO I. FINALIDADES.
ARTÍCULO 1°: El Subsidio por Fallecimiento, que se implementa por el presente Reglamento, es uno de los fines seguidos por la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y consignado en el Artículo 2 inciso c) del Estatuto Social.
TÍTULO II. BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 2°: El Subsidio por Fallecimiento será abonado a todo asociado cualquiera fuere su categoría social y que cuente con una antigüedad mayor de CIENTO OCHENTA (180) días, como socio.
ARTÍCULO 3°: El subsidio será de la suma de que será abonada a su cónyuge o ascendiente o descendientes, previa documentación pertinente.
ARTÍCULO 4°: Para gozar de este subsidio el socio y lo beneficiario, deberá presentar por escrito y firmado el pedido, adjuntando copia de la Partida de Defunción, extendida por el Registro Civil y la Libreta de Casamiento, la cual deberá ser entregada en el momento de hacerse efectivo el subsidio.
ARTÍCULO 5°: El certificado de fallecimiento quedará en poder de la Asociación, el que será agregado a la Orden de Pago pertinente.
ARTÍCULO 6°: El pago del subsidio por fallecimiento se efectuará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la documentación respectiva.
ARTÍCULO 7º: En caso de que el socio tenga impaga la cuota social del mes de su fallecimiento, la Asociación abonará el OCHENTA (80) por ciento del subsidio.
ARTÍCULO 8º: Si el atraso de la cuota societaria es de DOS (2) a CINCO (5) meses la Asociación abonará el CUARENTA (40) por ciento del subsidio.
ARTÍCULO 9º: Previo a la liquidación del beneficio, se verificará en la Tesorería, si el fallecido posee alguna deuda, aparte de las mencionadas en los Artículos 7° y 8° del presente reglamento.
ARTÍCULO 10°: Si posee deuda se deducirá del subsidio para su cancelación y el remanente se entregará al beneficiario conjuntamente con el recibo de pago de cancelación correspondiente de la deuda.
ARTÍCULO 11°: El asociado puede dejar bajo sobre cerrado y lacrado el o las personas beneficiarias que pueden percibir este subsidio. El sobre se abrirá dentro de los TREINTA (30) días de producido el siniestro.
ARTÍCULO 12º: En caso que dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de haberse producido el siniestro, no se presentara el o los beneficiarios del subsidio dicho importe pasará al fondo de la CUENTA VARIOS, caducando todo derecho de reclamación ulterior, debiendo darse cuenta en la primera asamblea que se realice.
TÍTULO III. DISPOSICIÓN GENERAL.
ARTÍCULO 13°: La Asociación abonará el "SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO" siempre que el siniestro no se haya producido por terremoto, tumulto, sedición, revolución, guerra, epidemia o inundación.
TÍTULO IV. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
ARTÍCULO 14°: El Consejo Directivo queda facultado a reformar, ampliar, modificar y corregir el presente Reglamento, introduciendo las modificaciones que pudiera efectuar el Instituto Nacional de Acción Mutual, asimismo podrá dictar los reglamentos correlativos, complementarios para mejor aplicación del presente Reglamento aprobado por la Asamblea.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE PROVEEDURÍA.
TÍTULO I. FINALIDADES.
ARTÍCULO 1°: El SERVICIO DE PROVEEDURÍA, que se implementa por el presente Reglamento, es uno de los fines seguidos por la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y consignado en el Artículo 2 inciso e) del Estatuto Social.
TÍTULO II. BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 2°: EL SERVICIO DE PROVEEDURÍA podrá ser utilizado por todos los socios como asimismo los asociados de las entidades mutuales con las que la Asociación realice convenios intermutuales.
ARTÍCULO 3°: Para ser uso del servicio, los asociados deberán encontrarse al día con la Tesorería de la Asociación.
TÍTULO III. FUNCIONALIDAD.
ARTÍCULO 4°: Las ventas en el SERVICIO DE PROVEEDURÍA, deberán hacerse a inferiores precios de plaza, arbitrándose para ello de todos los medios necesarios.
ARTÍCULO 5°: No existe limitación en cuánto a los artículos a proveer, respetándose invariablemente la calidad y precios oficiales que pudieran existir.
ARTÍCULO 6°: Los márgenes a aplicar en la venta de los artículos del SERVICIO DE PROVEEDURÍA, serán establecidos por el Consejo Directivo, teniendo en cuenta la función social del Servicio y tendiendo a lograr el mejor funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 7°: El Consejo Directivo queda facultado para fijar el o los sistemas de ventas, entregas, reparto a Domicilio, etc.
ARTÍCULO 8°: El costo del reparto a domicilio es a cargo exclusivo del asociado.
TÍTULO IV. ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 9°: La administración del SISTEMA DE PROVEEDURÍA estará a cargo del Consejo Directivo, el que podrá delegar esas funciones en una Comisión Administradora, integrada por TRES (3) miembros que serán designados por el Consejo Directivo, quien determinará también la duración del mandato.
ARTÍCULO 10°: Serán funciones del Consejo Directivo o de la Comisión Administradora, si ésta se crease, entre otras, disponer la adquisición y comercialización de los bienes que sean necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos.
ARTÍCULO 11°: Para una mejor administración y agilización del SERVICIO DE PROVEEDURÍA, el Consejo Directivo, queda facultado para contratar al personal que se requiera para un mejor funcionamiento del mismo, como asimismo los servicios técnicos, contables y jurídicos, que estime necesarios.
ARTÍCULO 12°: El SERVICIO DE PROVEEDURÍA, llevará una contabilidad separada, que se consolidará con la de la Asociación al final de cada ejercicio económico, los que deberán coincidir.
TÍTULO V. COMPRAS.
ARTÍCULO 13°: La compra de los artículos de comercialización por parte del SERVICIO DE PROVEEDURÍA, podrá efectuarse mediante las siguientes modalidades:
a) Por consignación.
b) Por compra directa.
c) Por concurso de precios.
d) Por licitación privada.
e) Por licitación pública.
ARTÍCULO 14°: Será facultad del Consejo Directivo, establecer los méritos para cada una de las modalidades de compra, el que asimismo podrá ajustarse de acuerdo a los valores de los bienes en el mercado.
TÍTULO VI. EXCEDENTES.
ARTÍCULO 15°: Los excedentes que arroje anualmente el SERVICIO DE PROVEEDURÍA, serán distribuidos de la siguiente forma:
a) A cuenta Capital hasta el 20%.
b) A cuenta de reservas hasta el 10%.
c) A cuenta de futuros quebrantos hasta el 10%.
d) A cuenta de futuras adquisiciones y conservación de bienes hasta el 20%.
e) A la acción social que establece el Artículo 2° del Estatuto Social y 1° del presente Reglamento, hasta el 40%.
TÍTULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 16°: El Consejo Directivo queda facultado a reformar, ampliar, modificar y corregir el presente Reglamento de Proveeduría, introduciendo las modificaciones que pudiera efectuar el Instituto Nacional de Acción Mutual, asimismo podrá dictar los Reglamentos correlativos, complementarios, para la mejor aplicación del presente Reglamento aprobado por la Asamblea.
REGLAMENTO DE AYUDA ECONÓMICA MUTUAL.
TÍTULO I. DE LAS FINALIDADES.
ARTÍCULO 1°: La Ayuda Económica Mutual que reciben los asociados a la Asociación Mutual del Espectáculo de la República Argentina, deberá ser destinada exclusivamente a las siguientes finalidades:
1.1: Solventar gastos ocasionados por enfermedades, medicamentos, intervención quirúrgica, prótesis dental, equipos ortopédicos o de otra naturaleza y, en general, todo lo relacionado con la salud prevención y convalecencia, ya sea del asociado, su cónyuge y /o familiares a su cargo.
1.2: Adquirir elementos de estudio, pagar derechos, aranceles, matrículas y otros gastos relacionados con la educación del asociado, su cónyuge y/o familiares a su cargo.
1.3: Abonar viajes de estudio, de turismo y de práctica deportiva.
1.4: Adquirir bienes muebles, automotores y otros rodados para uso personal del asociado y de su núcleo familiar.
1.5: Adquirir vivienda propia, efectuar ampliaciones y/o mejoras en la misma y solventar los gastos de tal adquisición.
1.6: Efectuar pagos en concepto de pavimento, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, ejecución de veredas, tapiales, impuestos, tasas, contribuciones, servicios de gas, teléfono, agua potable y cualquier otro impuesto o tasa referida a servicios públicos.
1.7: Solventar gastos de sepelio, adquirir nichos o sepulturas.
1.8: Solventar gastos por otras necesidades que a juicio de las autoridades de la Mutual sean producto de infortunio, sirvan para la elevación del nivel social y cultural del asociado, su núcleo familiar o persona a su cargo.
ARTÍCULO 2°: No se concederá Ayuda Económica Mutual para:
2.1: Comprar y/o vender oro y divisas con fines especulativos.
2.2: Realizar operaciones con fines especulativos.
2.3: Avalar, dar fianza y/o garantía de cualquier naturaleza.
TÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 3°: El órgano directivo, o los miembros que este designe, son los únicos facultados para resolver las solicitudes de ayuda económica. En la adjudicación deberán tomar intervención las personas facultadas para concederla, con el conocimiento escrito de por lo menos un miembro del Consejo Directivo y uno del Órgano de Fiscalización.
ARTÍCULO 4°: No podrán desempeñarse como directivos o fiscalizadores, ni en los cargos gerenciales y de asesoramiento, las personas inhabilitadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual y los impedidos de actuar por la Ley de Mutualidades.
ARTÍCULO 5°: Al cierre de cada ejercicio se confeccionará y remitirá al Instituto Nacional de Acción Mutual el Balance. El mismo reflejará en sus notas la contabilización analítica de la Sección Ayuda Económica Mutual, con sus tasas y estímulos devengados durante el ejercicio.
ARTÍCULO 6°: Son obligaciones inexcusables del órgano directivo, remitir cuatrimestralmente al Instituto Nacional de Acción Mutual dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento del cuatrimestre según año calendario (enero-abril) (mayo-agosto) y (septiembre-diciembre).
6.1: Información relacionada con las Ayudas Económicas otorgadas de conformidad con los datos consignados en la planilla que obra como Anexo Uno de la Resolución Nº 001/80 INAM.
6.2: Nómina de Directivos y Fiscalizadores en el caso de haberse producido cambios durante el cuatrimestre.
63: Proporcionar cualquier otro tipo de información que le sea requerido por el Instituto Nacional de Acción Mutual.
ARTÍCULO 7°: Mensualmente y dentro de los treinta (30) días posteriores al cierre de cada mes, se remitirá al Instituto Nacional de Acción Mutual, el informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la Resolución Nº 001/80 INAM, de acuerdo a los datos consignados en el Anexo Dos (2) de la misma.
ARTÍCULO 8°: Los miembros Directivos y Fiscalizadores, y las personas facultadas en las condiciones que determina el artículo 3° del presente reglamento a conceder ayudas económicas y otorgar estímulos a los ahorros de los asociados, son solidarias e ilimitadamente responsables del manejo de los fondos durante su mandato y ejercicio de sus funciones, si es que la entidad no se ajustara a las normas legales y reglamentarias específicas vigentes en la materia, salvo que exista constancia fehaciente de su oposición al acto que pueda perjudicar a los intereses de la Asociación.
TÍTULO III. DE LOS BENEFICARIOS.
ARTÍCULO 9°: Únicamente los asociados de la entidad podrán utilizar los Servicios de la Ayuda Económica Mutual. Para gozar de ellos deberán estar al día con sus obligaciones de Tesorería, tener una antigüedad de un mes como asociado, y llenar los demás recaudos correspondientes. Tendrán los derechos y obligaciones que por este reglamento se determinan y las que en el futuro se dictaren.
ARTÍCULO 10°: Para participar del Servicio de Ayuda Económica Mutual el asociado deberá presentar la correspondiente solicitud, en la cual mencionará el plan operativo de su opción, consignando nombre y apellido, domicilio, categoría social a la que pertenece, destino que dará a la ayuda que gestione (copia de la documentación en la que se fundamente el pedido) y demás datos que el órgano directivo considere convenientes requerir.
ARTÍCULO 11°: Toda omisión o falsedad producirá la cancelación de la Ayuda, y hará exigible el saldo total adeudado con la pérdida de las tasas de servicio abonadas, y sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes que determinen las Leyes y el Estatuto Social.
ARTÍCULO 12°: El asociado será provisto de una libreta u otro documento idóneo, firmada por la autoridad social y la autoridad facultada para resolver, donde constará todo lo relativo a la operación que se realiza. El costo de la libreta estará a cargo del asociado.
ARTÍCULO 13°: Los miembros de los órganos directivos y fiscalizadores, los auditores, integrantes del cuerpo profesional contratado y los agentes de la Mutual no podrán actuar como garantes mientras permanezcan en los respectivos cargos y hasta dos años después de haber cesado en sus funciones.
ARTÍCULO 14°: Cada asociado no podrá ser titular o garante simultáneamente de más de una Ayuda Económica.
TÍTULO IV. DEL FONDO SOCIAL.
ARTÍCULO 15°: El fondo destinado al otorgamiento del Servicio de Ayuda Económica se formará con los siguientes recursos:
15.1: Ahorros que efectúan los asociados.
15.2: Capital que destine la mutual para el funcionamiento del Servicio de Ayuda Económica.
15.3: Estímulo que produce el Capital.
15.4: Tasas de servicio que produzcan las ayudas económicas a los asociados.
15.5: Costo de inscripción y cuotas sociales que establezca el órgano directivo.
ARTÍCULO 16°: Todo asociado podrá retirar dinero de las reservas en su cuenta mutual, cuando los ahorros excedan del mínimo establecido en el artículo 18° de este reglamento. Para los retiros son aplicables las disposiciones del artículo 25° del presente, y los mismos serán autorizados siempre que los importes ahorrados no estuvieren comprometidos por deudas con la sección o por garantías a terceros.
ARTÍCULO 17°: Los ahorros de los asociados que renuncian y que no sean retirados ni reclamados hasta los ciento ochenta (180) días a contar desde el primer día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio en que se produce la renuncia, se reservarán en una cuenta especial hasta tanto se prescriba todo derecho a reclamo. Cumplida la prescripción, dichos fondos ingresarán en la cuenta de futuros quebrantos o en la reserva que decida el órgano.
TÍTULO V. DE LA APERTURA DE CUENTAS.
ARTÍCULO 18°: Para la apertura de la cuenta mutual, se requiere realizar un ahorro cuyo mínimo no podrá ser inferior a $ 1.000,00.
ARTÍCULO 19°: Las cuentas de ahorro mutual podrán ser abiertas a nombre de uno o más asociados, pero deberán estar:
19.1: A la orden de un sólo asociado.
19.2: A la orden colectiva o conjunta de dos o más asociados.
19.3: A la orden reciproca o indistinta de dos o más asociados.
ARTÍCULO 20°: Cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de un menor de edad, los fondos sólo serán entregados a la o las personas a cuya orden está la cuenta, o a su titular cuando éste cumpliere los veintiún (21) años de edad.
ARTÍCULO 21°: De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos quedarán a disposición de quienes resulten sus derechos habientes.
ARTÍCULO 22º: Los importes entregados por los asociados para su afectación exclusiva al Servicio de Ayuda Económica Mutual, gozarán de un estímulo, en proporción al monto que cada uno tenga en su cuenta personal. Las modalidades y condiciones del estímulo al ahorro serán determinadas por el órgano directivo, de conformidad y en las oportunidades previstas en el Artículo 26° de este reglamento.
ARTÍCULO 23º: Únicamente recibirán el estímulo a que se refiere el Artículo anterior, los ahorros en cuenta mutual efectuados con regularidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 18° y a partir de los 180 días de haber ingresado en la tesorería de la mutual.
ARTÍCULO 24°: Los importes de las cuentas mutuales que fueren retirados antes de finalizar el ejercicio, perderán automáticamente el estímulo al ahorro a que se refiere el Artículo 22° del presente, percibiendo únicamente un estímulo del 12% anual, siempre que el resultado del ejercicio lo permita.
ARTÍCULO 25°: Las solicitudes de retiro de los importes ahorrados por los asociados en las cuentas mutuales y sus estímulos, tienen preferencia absoluta con respecto a los pedidos de ayuda económica. El órgano directivo podrá disponer, en caso de necesidad, que los importes de las cuentas mutuales sean devueltos en cuotas mensuales. En ningún caso tales cuotas podrán ser superiores a cuatro.
TÍTULO VI. DE LOS TIPOS Y CONDICIONES DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 26°: Al comienzo de cada ejercicio o cuando se estimara conveniente, el órgano directivo, con la previa opinión fundada del órgano fiscalizador, podrá modificar en forma automática y sucesiva los planes operativos del Servicio de Ayuda Económica Mutual, tomando en consideración cada caso la situación de la plaza donde la Mutual desenvuelve su actividad. Estos planes indicarán el monto máximo de cada ayuda, plazo de reintegro y estímulo a los ahorros, y tasas de servicio. Se transcribirán cada vez que se los modifique en el acta de la reunión del órgano directivo y serán llevados a conocimiento de los asociados.
ARTÍCULO 27°: Los planes operativos establecidos por el órgano directivo deberán ser comunicados a los asociados dentro de los quince (15) días posteriores a su sanción mediante su puesta a disposición en la secretaría de la entidad. Asimismo se distribuirán planillas ilustrativas de las modalidades de las Ayudas Económicas Mutuales en vigencia.
ARTÍCULO 28°: Todas las ayudas económicas serán concedidas por riguroso orden de presentación de las solicitudes, y de acuerdo con las disponibilidades existentes. Se acordará el mismo trato a todos los asociados que se encuentren en iguales condiciones.
ARTÍCULO 29°: Del total de la Ayuda Económica concedida podrá descontarse hasta el 3% en concepto de gastos de informes y cobranzas. En todos los casos este descuento deberá responder a gastos reales, dejándose constancia detallada de ellos en la documentación correspondiente.
ARTÍCULO 30°: Previo otorgar la ayuda económica se deberá exigir certificados de haberes del solicitante; declaración Jurada de Bienes; título de propiedad si correspondiere, y cualquier otra constancia relacionada con sus ingresos y/o patrimonio. Iguales recaudos deberán ser exigidos al Codeudor ofrecido por el Solicitante.
ARTÍCULO 31°: El solicitante y el codeudor firmarán las documentaciones correspondientes como obligación de la Ayuda Económica recibida, las que serán devueltas en el momento de cancelar cada uno de los compromisos de pago o al final de los mismos cuando se constituyera por único instrumento.
ARTÍCULO 32°: El solicitante de la ayuda económica deberá autorizar a la Mutual, a que le sea descontado de su sueldo o jornal las cuotas de amortización de la ayuda recibida, en caso de que este mecanismo se encuentre debidamente autorizado por la autoridad que corresponda.
ARTÍCULO 33°: Para renovar la ayuda económica, el solicitante deberá registrar buenos antecedentes de cumplimiento y no haber incurrido en mora de pago.
ARTÍCULO 34°: El órgano directivo se reserva la facultad de evaluar e investigar la veracidad de la declaración jurada de bienes presentadas por el solicitante y el Codeudor, así como, de los demás documentos e información requerida.
ARTÍCULO 35°: Las personas que actúen como codeudores o garantes deberán reunir las mismas condiciones de solvencia material y moral establecidas para el solicitante de la ayuda económica. En caso de que lo juzgue necesario, el órgano directivo podrá exigir el refuerzo de la garantía. Asimismo, cuando por la importancia de los ingresos y situación patrimonial del beneficiario frente al monto de la ayuda económica solicitada así lo justifique, el órgano directivo podrá eximir el requisito de la garantía.
TÍTULO VII. DEL FONDO DE GARANTÍA.
ARTÍCULO 36°: Se establecerá un Fondo de Garantía cuyo funcionamiento se ajustará al siguiente mecanismo:
36.1: Será calculado en base al promedio simple de los saldos diarios de cuentas de ahorro a término y cuentas personales de ahorro computándose, para los días feriados, los saldos del día hábil inmediato anterior.
36.2: Deberá alcanzar durante el primer año de su constitución, a contar desde Enero de 1980, al 5% de promedio diario como mínimo según el cálculo del apartado anterior, el que se incrementará hasta alcanzar el 10% como mínimo de las mismas cuentas al finalizar el segundo año.
ARTÍCULO 37°: Se constituirá un fondo de previsión para incobrables, el que se formará de conformidad a las normas contables aconsejadas para tales casos para el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas.
ARTÍCULO 38°: Todo préstamo deberá contribuir al Fondo Seguro Cancelación Préstamo por Fallecimiento, siempre que el solicitante no contare con más de 60 años, con el exclusivo fin de que a su fallecimiento quede automáticamente cancelado el préstamo, en el estado en que se encuentra a la fecha del deceso del titular.
ARTÍCULO 39°: Se regirá por las siguientes condiciones:
a) El Porcentaje del Fondo Seguro Cancelación Préstamo por Fallecimiento a aplicarse se deducirá conjuntamente con los demás descuentos de la operación al ser entregado el préstamo. Dicho porcentaje queda establecido en 0,20 mensual sobre el monto total del préstamo a aplicarse según la cantidad de cuotas de amortización establecidas en cada caso (6101215 ó 18 meses).
b) Al fallecimiento del deudor bastará la presentación de la partida de defunción dentro de los 90 días, para aplicarse al Fondo Seguro Cancelación Préstamo por Fallecimiento, el pago de la deuda a la fecha de ocurrido el deceso, quedando el préstamo cancelado.
TÍTULO VIII. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 40°: En el supuesto que no se diere cumplimiento a las amortizaciones de las ayudas económicas en los plazos establecidos, le serán descontadas las cuotas adeudadas de su cuenta mutual, perdiendo todo derecho a los beneficios que le hubieran correspondido por la misma en concepto de estímulo. Ello sin perjuicio de serle aplicado un recargo que en ningún caso será superior al que cobra el Banco Nación por mora, en carácter de interés punitorio. Se le aplicará también, si correspondiere, otras sanciones.
ARTÍCULO 41°: En caso de cobro por vía judicial se descontará a los deudores morosos de su cuenta mutual los importes que originaron las gestiones de cobranza, lo que deberá acreditarse de modo fehaciente. Las entidades mutuales deberán mantener una relación máxima entre el monto de los ahorros recibidos de los asociados y su patrimonio neto, para lo cual adecuarán su accionar a las siguientes normas:
a) El monto máximo de ahorros recibidos por la entidad, cualquiera sea su modalidad, más los estímulos devengados no podrá exceder para el año 1980 a Cuarenta (40) veces el patrimonio neto o fondo social. Para los años venideros el multiplicador será: 1981: 35 veces. 1982: 30 veces. 1983: 25 veces. 1984: 20 veces.
b) Se considerará, a los fines del inciso anterior, integrante del patrimonio neto o fondo social: el capital social, las reservas legales, estatutarias y libres, el saldo de revalúo de los bienes del activo fijo, y los excedentes no distribuidos. Quedan excluidas de este cómputo las previsiones y las provisiones.
c) El cómputo de la relación se efectuará en forma mensual, sobre la base de los datos de los balances mensuales, o asignando a los rubros a considerar según el inciso b) el valor que surja del último balance general de la entidad más un incremento mensual igual al índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y ajustando este cómputo a fin del ejercicio.
d) Aquellas entidades que al momento de entrar en vigencia esta resolución se encuentren por encima de los cálculos anunciados deberán ajustar su posición en el plazo máximo de un año. Si transcurrido el mismo no lo hicieren, elevarán un plan de regularización al Instituto Nacional de Acción Mutual, el cual deberá ser cumplido indefectiblemente. Las que se excedan en el futuro deberán regularizar la situación en el término de seis (6) meses a contar de la fecha en que tal hecho se produce.
ARTÍCULO 42°: La cancelación anticipada de la deuda contraída por ayuda económica, no otorga derecho alguno a la devolución de la parte proporcional de los intereses pactados, ni de las restantes deducciones efectuadas al otorgarse la ayuda.
ARTÍCULO 43°: Los asociados podrán solicitar ayudas económicas a partir de los 30 días de haber ingresado en la cuenta mutual los importes exigidos por el Artículo 18º y cuando esté cumplida la antigüedad como asociado que fija el Artículo 9° del presente reglamento. El órgano directivo podrá autorizar, por causas debidamente documentadas, las excepciones a este Artículo, las que deberán figurar en el Libro de Actas de Comisión Directiva.
TÍTULO IX. DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 44°: Periódicamente en plazos no mayores de tres meses, el tesorero del órgano directivo juntamente con por lo menos uno de los miembros fiscalizadores practicarán un arqueo de caja y su resultado se someterá a la consideración del cuerpo directivo en la primera sesión que se celebre, transcribiéndolo en el libro de actas respectivo.
ARTÍCULO 45°: El órgano directivo queda facultado para investigar el uso que los beneficiarios hubiesen hecho de las ayudas económicas. De comprobar que el destino dado no coincide con el declarado en la solicitud, automáticamente caducará todo plazo de la obligación, quedando abierta la vía para el reclamo del importe total adeudado.
ARTÍCULO 46°: Queda terminantemente prohibida toda clase de publicidad o propaganda que trascienda fuera del recinto de la mutual relacionado con la captación de asociados por medio de informes sobre estímulos, tasas de servicios y toda otra que de cualquier forma haga referencia al Servicio de Ayuda Económica Mutual en su operatoria.
ARTÍCULO 47°: El Servicio de Ayuda Económica Mutual podrá prestar las siguientes actividades accesorias.
47.1: Efectuar pagos, por cuenta de los asociados, en concepto de impuestos, patentes, tasas, contribuciones, teléfono, gas, electricidad, agua potable y aportes previsionales.
47.2: Realizar la cobranza de los conceptos mencionados en el apartado anterior a este Artículo.
47.3: Realizar convenios con organismos oficiales para financiar obras y servicios de beneficio comunitario, dentro del ámbito en que desarrolla su actividad la asociación mutual.
47.4: Efectuar ayudas económicas a otras mutuales para su evolución, adquisición de la sede social, modernización de equipos y puesta en ejecución de nuevos servicios.
ARTÍCULO 48º: El órgano directivo queda autorizado para aceptar o introducir en este reglamento las modificaciones que sugiere el Instituto Nacional de Acción Mutual. Los casos no previstos o de interpretación dudosa serán motivo de consulta ante el citado organismo estatal.
ARTÍCULO 49°: La entidad dejará constancia en la documentación que se entrega a los asociados, que los ahorros que reciben sólo están garantizados con el patrimonio de la Mutual. Asimismo se colocará un aviso en lugar visible del local donde se atiende a los asociados que diga: "Los ahorros de los asociados no tienen otra garantía salvo el patrimonio de la propia mutual."
Correo Electrónico: mutual_espectaculo@yahoo.com.ar